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Entra en vigor la Ley Orgánica 2/2023 del Sistema Universitario (LOSU)
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Hoy, 12 de abril de 2023, entra en vigor la nueva Ley Orgánica del Sistema Universitario (LOSU) en España, tras la aprobación definitiva del texto normativo el pasado 23 de marzo en el Congreso de los Diputados y su posterior publicación en el Boletín Oficial de España (BOE).
La nueva Ley Orgánica del Sistema Universitario está dividida en un centenar de artículos, que se agrupan en un título preliminar y otros diez títulos.
El título I regula las funciones del sistema universitario y la autonomía de las universidades.
El título II aborda la creación y reconocimiento, así como a la calidad del sistema universitario.
El título III versa sobre la función docente y la organización de enseñanzas, y destaca, entre otras cuestiones, los siguientes aspectos: la docencia, preferentemente presencial, podrá impartirse también de manera virtual o híbrida; debe existir una evaluación permanentemente de la calidad de la actividad docente y en dicha evaluación se garantizará al estudiantado de cada universidad una participación efectiva; las universidades y centros de estudios superiores deberán evitar que la denominación o el formato de sus títulos propios puedan inducir a confusión con respecto a los títulos universitarios oficiales; y la formación a lo largo de la vida podrá desarrollarse mediante distintas modalidades de enseñanza, incluidas microcredenciales, micromódulos u otros programas de corta duración.
El título IV afronta lo relativo a la investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento y la innovación. Y, en este aspecto, la ley recoge que las actividades de investigación, de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación realizadas por el personal docente e investigador se considerarán conceptos evaluables a efectos retributivos y de promoción. Además, destaca que las Administraciones Públicas y las universidades deben promover y contribuir activamente a la Ciencia Abierta, además de fomentar la Ciencia Ciudadana como un campo de generación de conocimiento compartido entre la ciudadanía y el sistema universitario de investigación
El título V se centra en la coordinación, cooperación y participación en el sistema universitario. En ese sentido se señala que la Conferencia General de Política Universitaria y el Consejo de Universidades son los órganos de cooperación y coordinación entre las universidades y las Administraciones Públicas con competencias en política universitaria. Y, por otro lado, que el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado es el órgano de participación, deliberación y consulta de las y los estudiantes universitarios ante el Ministerio de Universidades. Estarán representadas todas las universidades y estará presidido por el Ministro o Ministra de Universidades
Los títulos VI y VII abordan la imbricación de la Universidad en la sociedad y en la cultura, así como de la internacionalización del sistema universitario, respectivamente. Entre los aspectos más destacados se consideran los siguientes: las universidades impulsarán el voluntariado universitario; también, conservarán y protegerán su patrimonio histórico, artístico, cultural y documental, y lo darán a conocer a la ciudadanía. Además, las universidades podrán crear centros en el extranjero, para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial o títulos propios. La propuesta de creación y supresión corresponderá al Consejo de Gobierno de la universidad y se aprobará por la Comunidad Autónoma competente, previo informe favorable de los Ministerios de Universidades y de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
El título VIII se refiere al estamento de los estudiantes, destacando, entre otras cuestiones, que el estudiantado tendrá derecho a una representación activa, significativa y participativa en los órganos de gobierno y representación de la universidad, así como en los procesos para su elección, en particular, en los consejos de estudiantes de su universidad y en el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.
El título IX, en sus cinco capítulos, se ocupa del régimen jurídico y estructura de las universidades, su gobernanza, su régimen económico y financiero, su personal docente e investigador y su personal técnico, de gestión y de administración y servicios, respectivamente.
- Con respecto al régimen jurídico y la estructura de las universidades públicas, el articulado de la LOSU advierte que la creación, modificación y supresión de facultades y escuelas serán acordadas por la Comunidad Autónoma, a iniciativa de la universidad mediante propuesta y aprobación de su Consejo de Gobierno. Mientras, la creación, modificación y supresión de departamentos, institutos, escuelas de doctorado y otros centros o estructuras corresponden a la universidad, conforme a lo estipulado en esta ley orgánica y en su normativa de desarrollo, así como en sus Estatutos.
También hace especial mención a la creación de las unidades de igualdad y de diversidad en las universidades, que se podrán constituir de forma conjunta o separada; a la defensoría universitaria y de inspección de servicios, así como servicios de salud y acompañamiento psicológico y pedagógico y servicios de orientación profesional: unidades que deben estar dotados con recursos humanos y económicos suficientes. - En lo que concierne a la gobernanza de las universidades públicas, los artículos de la LOSU destacan, como principal novedad, que el mandato de los titulares de órganos unipersonales electos será, en todos los casos, de seis años improrrogables y no renovables. La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno. Y, en ningún caso, podrá ejercerse la titularidad de más de un cargo simultáneamente.
También señalan que los Estatutos establecerán las normas electorales aplicables, que deberán garantizar en todos los órganos colegiados el principio de composición equilibrada, entre mujeres y hombres, para garantizar la igualdad efectiva. En concreto, los Estatutos establecerán la duración del mandato y el número de componentes del Claustro; así como los porcentajes de representación, asegurando, un mínimo del 25% de representación del estudiantado. Por otro lado, el personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras y Profesores Permanentes Laborales tendrá una representación del 51% de los miembros del Claustro.
En el Consejo de Gobierno de las Universidades: un mínimo del 10% deberán ser representantes del estudiantado y otro mínimo del 10% deberán ser representantes del personal técnico, de gestión y de administración y servicios. En todo caso, un tercio de los miembros del Consejo de Gobierno será elegido por el Rector o Rectora, incluyendo en ese cupo los miembros natos.
La LOSU acoge también en el Título IX la labor del Consejo Social, que debe elaborar, aprobar y evaluar un plan trienal de actuaciones dirigido prioritariamente a fomentar las interrelaciones y cooperación entre la universidad, sus antiguos alumnos y su entorno cultural, profesional, científico, empresarial, social y territorial, así como su desarrollo institucional. Se realizará, con la periodicidad que determinen los Estatutos, una sesión conjunta del Consejo Social y del Consejo de Gobierno de cada universidad a fin de realizar el seguimiento del plan y, en su caso, establecer las modificaciones necesarias.
Con respecto a los miembros del Consejo de Estudiantes, estos serán elegidos entre estudiantes de los distintos centros, con la duración y en la forma en que lo determinen los Estatutos de la universidad.
Por otra parte, se determina que el Rector o la Rectora deberán ser personal docente e investigador permanente doctor a tiempo completo y reunir los méritos de investigación, docencia y experiencia de gestión universitaria que determinen los Estatutos. En todo caso, dichos méritos deberán garantizar una alta capacidad investigadora, una acreditada trayectoria docente así como una suficiente experiencia de gestión universitaria en algún cargo unipersonal. Los Estatutos fijarán el procedimiento para su elección y establecerán los porcentajes y procedimiento de ponderación de cada sector asegurando que la representatividad del personal de los cuerpos docentes universitarios funcionarios y Profesoras y Profesores Permanentes Laborales de la universidad no sea inferior al 51 %. - En lo que respecta al Régimen económico y financiero de las universidades públicas, la LOSU destaca que las universidades dedicarán un porcentaje de su presupuesto no inferior al 5% a programas propios de investigación.
- En relación al Personal docente e investigador de las universidades públicas, se especifican varias cuestiones de relevancia: el personal funcionario de un cuerpo docente universitario en situación de servicio activo y destino en una universidad pública, igual que el personal docente e investigador contratado a tiempo completo, no podrá ser profesorado de las universidades privadas ni de los centros privados de enseñanza adscritos a universidades; el profesorado funcionario será mayoritario y no se computará como profesorado laboral a quienes no tengan responsabilidades docentes en las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales; el profesorado con contrato laboral temporal no podrá superar el 8% de la plantilla de personal docente e investigador; se podrán establecer medidas de acción positiva en los concursos de acceso a plazas de personal docente e investigador funcionario y laboral para favorecer el acceso de las mujeres; el acceso a los cuerpos docentes universitarios exigirá, además del título de Doctor/a, la previa obtención de una acreditación por parte de la ANECA; y, en todo caso, será requisito para obtener la acreditación, la realización de actividades de investigación o docencia en universidades y/o centros de investigación distintos de aquella institución en la que se presentó la tesis doctoral; el profesorado funcionario en régimen de dedicación a tiempo completo tendrá asignada a la actividad docente un máximo de 240 y un mínimo de 120 horas lectivas por curso académico. En este aspecto concreto, la LOSU determina que la universidad podrá modificar esta horquilla para: a) Corregir las derivadas de las responsabilidades de cuidado de personas dependientes; b) Hacerla compatible con el ejercicio de cargos unipersonales de gobierno y con las tareas de responsabilidad en proyectos de interés para la universidad en la forma en que lo determinen los Estatutos; y c) Permitir las tareas del profesorado que represente los intereses de los empleados públicos.
Por último, el título X de la LOSU se ocupa del régimen específico de las universidades privadas.
La LOSU, además, integra diecisiete disposiciones adicionales, doce disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y doce disposiciones finales. Entre los aspectos más destacados de estas disposiciones se contemplan los siguientes:
- Disposición adicional octava. Centros docentes privados de educación superior no universitarios. No podrán utilizarse denominaciones de títulos de educación superior no universitarios que puedan inducir a confusión con las denominaciones de los títulos universitarios tanto oficiales como propios.
- Disposición adicional novena. Funciones de tutoría en las universidades no presenciales. El profesorado de universidades públicas podrá realizar funciones de tutoría en universidades no presenciales, públicas o parcialmente financiadas por las Comunidades Autónomas, y que operen con precios públicos.
- Disposición adicional décima primera. Catedráticos o Catedráticas y Profesores o Profesoras Titulares de Escuelas Universitarias. Los Profesores y Profesoras Titulares de Escuela Universitaria que posean el título de doctor o doctora o lo obtengan posteriormente, y se acrediten, accederán directamente al Cuerpo de Profesores/as Titulares de Universidad, en sus propias plazas. Para la acreditación a Titulares de Universidad de los Profesores/as Titulares de Escuela Universitaria se valorará particularmente la docencia, así como la investigación y, en su caso, la gestión. Quienes no accedan a la condición de Profesor/a Titular de Universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora, de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación.
Finalmente, en las Disposiciones transitorias se determina que las universidades públicas tendrán un plazo máximo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, para aprobar los nuevos Estatutos y constituir el nuevo Claustro y Consejo de Gobierno, de acuerdo con los preceptos de esta ley orgánica.
Además, los cargos unipersonales electos que, a la entrada en vigor de esta ley orgánica, estuvieran en su primer mandato de cuatro años, podrán finalizar el mismo y concurrir a la reelección por un periodo de seis años improrrogable y no renovable. En el caso de los que estuvieran en su segundo mandato de cuatro años, podrán finalizar el mismo y no podrán optar a una nueva reelección.
Los candidatos a Rectora o Rector, y hasta que se produzca la adaptación de los Estatutos y se determinen por la universidad los méritos de investigación, docencia y experiencia de gestión universitaria que deberán reunir, deberán estar, como mínimo, en posesión de tres sexenios de investigación, tres quinquenios docentes y cuatro años de experiencia de gestión universitaria en algún cargo unipersonal.
Las universidades públicas dispondrán de un plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley orgánica, sin perjuicio de la regulación autonómica, para la implantación y puesta en marcha del sistema de contabilidad analítica o equivalente. Por último, antes del 31 de diciembre de 2024, y conforme a lo establecido por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, las universidades públicas deberán articular procesos de estabilización de las plazas de Profesoras y Profesores Asociadas/os, de acuerdo con las condiciones profesionales y de dedicación docente.